Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si cabe, en fase de ejecución de sentencia, deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la SS en concepto de la IPT reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral. La Sala IV recuerda que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre estas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, ni introducir descuentos no autorizados por la sentencia. Añade que la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que solo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro. De la combinación de ambos deduce la Sala que como no es hasta que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que permaneció en activo hasta determinada fecha, esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por IPT, tal y como consta en el título ejecutivo.
Resumen: La cuestión que se plantea en el caso resuelto por la sentencia examinada se centra en decidir si procede la percepción de una prestación de desempleo, en la modalidad de pago único, cuando la beneficiaria después de haber sido despedida por causas objetivas, viene a realizar - ahora por cuenta propia -, la misma actividad (tintorería), en el mismo local que antes efectuaba por cuenta ajena. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la actora, frente a la sentencia de suplicación que estimó el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal (SPPE) y desestimó su demanda, por entender que se cumplen los requisitos exigidos para tener derecho el pago único, dado que la actora es titular del derecho a la prestación por desempleo, estaba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), vio extinguido su contrato por causas objetivas y acreditó el inicio de una actividad profesional como autónoma, dando con ello igualmente cumplimiento a la finalidad teleológica de la norma (RD 1044/1985, de 19 de junio), que es incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina declarando que un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no tiene derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Conforme a la normativa de aplicación, se estima que no existe fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al RETA una IPP derivada de contingencias comunes; a lo que se añade que el Real Decreto 1273/2003, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA señala que no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
Resumen: Se trataba en este caso de decidir si el trabajador autónomo con 55 años de edad tiene que acreditar los requisitos exigidos por el art. 38 Decreto 2530/1970 (en la redacción dada por el RD 463/2003, de 29 de abril) para causar derecho al incremento del 20% de la prestación de Incapacidad Permanente Total (IPT) o si es el INSS el que debe demostrar que no se cumplen los mismos. La sentencia estima el recurso de la entidad gestora en aplicación de la doctrina de la Sala, con arreglo a la cual deben concurrir conjuntamente los tres requisitos que el señalado precepto legal exige, a saber, que el pensionista tenga 55 años de edad, que no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, y que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial, ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, con lo que el legislador pretende limitar la percepción de ese incremento adicional a los supuestos en los que el pensionista carece de ingresos económicos adicionales de dicha naturaleza, lo que debe ser acreditado por el interesado que, lógicamente debe justificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos normativamente exigidos para obtener el incremento del 20%.
Resumen: RCO. El TSJ de Madrid estima la demanda de los sindicatos por la que solicitan la nulidad de la resolución de la Secretaria de Estado de la SS que acordó el desistimiento y consiguiente archivo de la solicitud realizada para iniciar el procedimiento general en orden a establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la SS para la actividad de pocería en la industria del sector de la construcción. La Sala IV desestima el recurso de la Administración y confirma la resolución de instancia. Considera que la controversia se circunscribe a determinar si han sido correctas la resoluciones que han acordado tener por desistidos a los demandantes de la solicitud efectuada por no identificar en dicha solicitud a las empresas en las que prestan servicios los trabajadores a los que se refiere la petición, indicando también su sede social o bien aportando el código de cuenta de cotización de cada una de ellas, y entiende que no lo han sido, en esencia, porque no puede la Administración requerir documentación que no se exige en las normas aplicables ni con carácter general ni en la fase previa procedimental, habiendo presentado los actores todos los datos identificativos que tenían en su poder en términos suficientes como para que la demandada diese el paso siguiente de completarlos por sí misma sin echar sobre los instantes del procedimiento la carga de la aportación de unos datos de los que carecen.
Resumen: RCO. Conflicto colectivo. La Sala IV confirma la sentencia de la AN que desestimó la demanda de CO.OO. El sindicato solicita se declare que para la determinación de representantes zonales regulados en el AIP 2011 (pactado con CC.OO y UGT), del colectivo TRADE de BIMBO, deben tenerse en cuenta los afiliados de cada sindicato, sin que puedan computar los TRADE que se afiliaron UGT para que les fuese de aplicación el AIP 2013 (pactado solo con UGT). El TS reitera que los AIP se regulan por los arts. 1254 y ss. Código Civil, por lo que carece de base pretender su aplicación a los TRADE representados por sindicatos no firmantes. A partir de ahí, teniendo en cuenta lo dispuesto en los AIP 2011, 2013 y 2014 (suscrito por CC.OO y UGT), concluye que el AIP 2011 funciona como pacto marco, y ninguno de los AIP podrá ser aplicado a quienes no estén afiliados a los sindicatos que lo suscriben, sin que esta consecuencia jurídica derivada de la normativa legal pueda tener incidencia en las reglas sobre representación colectiva que regula el AIP 2011, y que serán aplicación a los posteriores AIP que puedan alcanzarse para su desarrollo, salvo que lo excluyan, lo que no se da en el caso; y no comparte que el AIP 2014 únicamente permita computar a los afiliados a los que les resulta de aplicación el AIP 2011 con exclusión de los adscritos al AIP 2013. No se aprecia lesión del derecho de libertad sindical. Y se desestima el motivo 3º sobre la inadecuación de procedimiento por ser cuestión nueva
Resumen: RCUD. La actora solicitó la pensión de vejez SOVI, que le fue denegada por no reunir el periodo de cotización de 1800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero; prestó servicios para la Cooperativa codemandada entre los años 1961 y 1971, si bien las cotizaciones SOVI quedaron interrumpidas desde el 30-06-1963 hasta el 01-10-1968, en que ya se hacen como trabajadora autónoma (para la misma cooperativa). La Entidad Gestora pretende que del hecho cierto de la cotización a autónomos a partir de 1968, se deduzca la afiliación de la actora a tal régimen desde el momento en que se produjo su posibilidad de opción según la OM de 25-03-1963. Lo que no es estimado por esta Sala IV, que desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia del TSJ, que estimó el recurso de la demandante y le reconoció el derecho al percibo de pensión de vejez-SOVI, imponiendo la responsabilidad del pago de la misma al INSS y a la Cooperativa. En esencia, entiende el Tribunal Supremo que no es posible compartir la deducción que efectúa el INSS, debiendo atenderse a la realidad fáctica: no consta cotización al SOVI por parte de la empresa a partir de 30-06-1963 ni opción de la trabajadora por el régimen de autónomos, y no existiendo la opción, la propia OM impone la presunción del deseo de la trabajadora de mantenerse en el sistema hasta ese momento vigente, el SOVI.
Resumen: La existencia anotada no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción y ello a pesar de tratarse en ambos casos de trabajadores que prestaron servicios cotizando al RGSS hasta cumplir 65 años de edad, continuando prestando servicios sin obligación de cotizar, jubilándose en el RETA, planteándose cómo tiene que calcularse la base reguladora de la prestación, interpretando en ambos supuestos la DA 32ª LGSS. Ahora bien, en la recurrida lo que consta es que el trabajador prestaba servicios en el RETA como Director General, habiendo prestado servicios anteriormente por cuenta ajena como Director de consultoría, contenido funcional, alcance material y responsabilidad de uno y otro puesto de trabajo que a tenor de la Sala son dispares, de ahí que la Sala entienda que deben aplicarse las bases mínimas para los trabajadores por cuenta propia, mientras que en las sentencia de contraste lo que consta es que antes y después de cumplir los 65 años, y de pasar del RGSS al RETA, el actor prestó siempre servicios como viajante o comercial de prendas de vestir. Lo expuesto justifica las diversas interpretaciones de la DA 32ª LGSS, pues en la recurrida se determina que deben aplicarse las bases mínimas para los trabajadores por cuenta propia al no existir continuidad en la actividad, y en la de contraste se determina que debe tenerse en cuenta la base de cotización previa en el RGSS cuando se accede a la jubilación desde el RETA, habiéndose desarrollado siempre la misma actividad.
Resumen: La cuestión planteada se centra en concretar cuál es el porcentaje de limitación que determina el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), si el 33% contemplado en el artículo 137.3 LGSS o el 50% que exige el artículo 4.2 del RD 1273/2003. La Sala IV sostiene que se trata de una operación estrictamente jurídica para lo que analiza la anterior normativa que entendió que la acción protectora del RETA no comprende la figura de la IPP derivada de contingencias comunes, lo que supone que entra en juego la regla específica que existe sobre contingencias profesionales. La norma reglamentaria, con primacía aplicativa es el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la DA 34 LGSS, que había incorporado la Ley 53/2002, por lo que la delimitación del concepto de IPP que el Real Decreto 1273/2003 lleva a cabo encuentra cobertura en esa previsión y debe reputarse válida al determinar cuáles son los requisitos para acceder a ella. Por otro lado, puesto que quienes vienen integrados en el RETA no están protegidos en caso de IPP derivada de contingencia común, la previsión del RD 1273/2003 posee el carácter de mejora o ampliación. Por tanto, para los trabajadores afiliados al RETA se requiere una disminución del rendimiento normal no inferior al 50%, conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003 que prevalece sobre la exigida por el artículo 137.3 LGSS (no inferior al 33%).
Resumen: Aborda el TS un RCUD en el que la cuestión controvertida consiste en determinar si el demandante, al que se le ha reconocido en vía administrativa una IPT para su profesión habitual de autónomo agrícola del RETA, tiene o no derecho al incremento adicional del 20% previsto para mayores de 55 años. La pretensión del incremento del 20% de la IPT fue desestimada en instancia y en suplicación, porque el actor continúa ostentando la propiedad de las fincas agrícolas arrendadas a sus hijos y percibiendo por ello unas determinadas rentas, además de la subvención íntegra. La Sala confirma la negación de la IPT cualificada porque el titular de la actividad causa baja en el RETA, tras haber sido reconocida la IPT, pero sigue percibiendo como ingresos de las fincas agrícolas de las que sigue siendo titular, no sólo los derivados del alquiler, sino también las subvenciones que recibe a cargo del PAC, dejando incluso al margen el significativo hecho de que se alquilen las fincas a los propios hijos, y esto se haga en fechas posteriores a la interposición de la demanda. En definitiva, se evidencia que el pensionista sigue obteniendo rendimientos económicos de las fincas cuyo titularidad mantiene en situación incompatible con el derecho al incremento adicional de la pensión que reclama.